Auto 239/22
Referencia: Expediente T-8.329.538
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
2. Que la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto del 17 de septiembre de 2021[1], decidió seleccionar para revisión el presente caso y asignarlo al magistrado sustanciador.
3. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 24 de noviembre de 2021, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Corporación, decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.329.538.
4. Que, en consecuencia, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la referencia.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, a juicio del magistrado sustanciador se podrá solicitar la práctica de pruebas para obtener elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión.
6. Que, examinada la información allegada al proceso, allegada en virtud del auto de pruebas del 12 de octubre de 2021[2], se hizo necesario complementar el material probatorio que obra en el expediente. Por lo que, el 25 de febrero de 2022, se profirió por el magistrado sustanciador un auto de pruebas dirigido a constatar la situación particular y económica del accionante.
7. Que en consideración a que mediante el auto de pruebas del 25 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas adicionales necesarias para mejor proveer y adoptar una decisión en el asunto objeto de revisión, es pertinente suspender los términos del proceso estudiado, el cual advierte que de forma excepcional se podrá suspender los términos del proceso, cuando ello fuere necesario por un lapso no mayor a tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen pruebas[3].
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
Único-. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento, SUSPENDER los términos del proceso T-8.329.538 por tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas decretadas.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Notificado el 1 de octubre de 2021.
[2] PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, para que dentro del término de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia , aporte el informe rendido en tutela por Pía Sociedad Salesiana y, en general, el aporte todas las pruebas que obran en el proceso de tutela de la referencia. Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto. La información podrá ser enviada al buzón: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien detenta la calidad de accionada, para que, dentro del término de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia , aporte a esta Sala lo siguiente: (i) El proceso ordinario laboral que dio origen a la acción de tutela de la referencia. En particular, es relevante aportar los siguientes documentos, sin limutarse a ellos: (a) la demanda que, en su momento, formuló Gerardo Elías Retamoso Rodríguez; (b) la contestación de la demanda que presentó Pía Sociedad Salesiana; (c) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como la providencia de casación que ahora se cuestiona, en la cual se deberán incluir los salvamentos de voto a ella. (ii) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL9197-2017 del 21 de junio de 2017, en la cual se conoció un caso, en Sede de Casación, contra la Iglesia Pentecostal Dios Es Amor en Colombia. (iii) La sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto. La información podrá ser enviada al buzón: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. TERCERO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de un (1) día calendario a partir de su recepción.
[3] Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas ( ) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.